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ELI TANDIL LOMAS.
Blog de draelisa

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19 de Noviembre, 2008 · General

Caso Romina Tejerina

"Romina Anahí Tejerina, homicidio calificado, San Pedro”

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco, siendo horas nueve, se reúnen en la Sala Segunda de la Excma. Cámara Penal, los señores Vocales titulares doctores ANTONIO LLERMANOS, HECTOR CARRILLO y ALFREDO JOSE FRIAS, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, en cumplimiento de lo resuelto en el punto III de la parte dispositiva leída en la audiencia de vista y en concordancia con lo dispuesto por el Art. 413 del C .P. Penal.-

El Dr. ANTONIO LLERMANOS, dijo:

Se procesa en esta causa a ROMINA ANAHI TEJERINA, sin sobrenombre ni apodo, D.N.I. Nº 29.931.948, Argentina, soltera, estudiante, con estudios secundarios incompletos, no procesada anteriormente, nacida el 24 de junio del año 1983 en San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, hija de Florentino Tejerina y de Elvira Baños, domiciliada en calle Polonia Nº 95 "A" del Barrio Santa Rosa de Lima de la Ciudad de San Pedro de Jujuy; por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y penado en el art. 80 inc. 1º del Código Penal. Por igual encuadre legal, el señor Agente Fiscal formula requerimiento de elevación a juicio, atento lo dispuesto por el art. 342 del C. P. P. (fs. 527/528).-

De la existencia del hecho y autoría:

El hecho traído a examen habría ocurrido de la siguiente manera: El día 23 de febrero de 2003, la procesada Romina Anahí Tejerina en el domicilio de su hermana, sito en calle Polonia Nº 95 “A” del Barrio Santa Rosa de Lima de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, aproximadamente a horas 08:00, dio a luz una criatura de sexo femenino en el baño del mencionado domicilio, la cual cayó en el inodoro. Luego de limpiarse colocó a la recién nacida en una caja de cartón, y con una hoja de metal (de cuchillo Tramontina) de aproximadamente once centímetros de largo, le infringió, a través de la caja, diferentes heridas punzo cortantes referidas en informe médico de fs. 12 y 64. Luego es traslada hasta el Hospital Páterson del lugar y posteriormente derivada al Hospital Pablo Soria de esta Ciudad, en donde fallece el día 25 de febrero de 2003 a causa de las heridas producidas.-

En audiencia de vista de causa la procesada Romina Anahí Tejerina, expresa que no desea prestar declaración.-

De la prueba receptada durante el curso del debate y correlacionada la misma con la producida en autos, se infiere sin lugar a dudas que los hechos investigados existieron, y desde ya, adelantando una opinión, afirmo que la encartada Romina Anahí Tejerina debe responder penalmente por el delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos del art. 80 inc. 1º y último párrafo de la misma norma, contenida en el Código Penal de la Nación.-

Los elementos de convicción en apoyo de lo sustentado son altamente contundentes y significativos. Ello es así, ya que a fs. 1/2 vta. tenemos el acta iniciando actuaciones sumarias, en donde la prevención policial toma conocimiento del ingreso de las protagonistas al hospital, y dirigiéndose al domicilio donde se habrían producido los hechos, secuestran diferentes restos de papel y paños manchados con sangre, ropa interior de la procesada, y una hoja de cuchillo; en donde además se da cuenta que no se encuentran restos de sangre en el baño, ya que al parecer recién habían hecho limpieza. Dejando constancia de ello también con el croquis que rola a fs.3 y 317, y las correspondientes tomas fotográficas efectuadas en el lugar.-

Así también, tenemos lo relatado por la Dra. Teresa Hormigo, quien dijo que Romina le manifestó que fue un embarazo no querido y ocultado; que hubo conciencia de realizar el hecho, no estaba alterada, no hubo pérdida de conciencia. Descarta el episodio psicótico agudo porque no había delirios. Esto mismo es sostenido por el Dr. César Burgos quien refiere que la procesada sabía lo que hacía, no había alteración mental, ni delirios, ni alucinaciones y que de acuerdo al examen realizado determina que no existió psicosis aguda. Por su parte la Dra. Mabel Sánchez nos refiere que no se determinaron alteraciones morbosas en Romina, no hubo un episodio psicótico, no hubo alucinación ni delirios.-

Así las cosas, tenemos que la procesada Romina Anahí Tejerina tenía conocimiento de su embarazo, y esto es corroborado y sustentado por las diferentes testimoniales de sus amigas, quienes durante el debate dijeron que Romina les contó de ello, como ser Cintia Lucía Rodríguez y Fernanda Rosa Pacheco y por las mismas versiones de ésta última, quien además dijo que la procesada no quería tener el bebé.-

Cabe recordar en este análisis, que la prueba testimonial requiere de una valoración rigurosa. Que en materia testimonial rige la sana crítica racional. Este sistema se caracteriza, por la inexistencia de disposiciones legales que predeterminan el valor conviccional de los elementos probatorios. La valoración de éstas, quedan exclusivamente en manos del juzgador quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que, para llegar a ella, respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, psicología y experiencia común (Caferata Nores "La Prueba en el Proceso Penal" Pág. 125).-

Por otra parte, es conveniente tener presente siempre, que el juicio no se refiere a los datos tomados en si mismos, o simplemente sumados; sino al ligamen, al nexus que los une, que los aprieta en un conjunto, según la fórmula scire est scire per nexus (saber, es saber por relaciones).(Giovani-Brichetti "La Evidencia en el Derecho Procesal Penal" Pág.42).-

El hecho traído a examen queda hartamente comprobado mediante la autopsia realizada por el Dr. Fabián Abel Vera, cuyo informe rola a fs.129/131, donde se da cuenta de las heridas que presentara la víctima y la causa de muerte. Lo que queda más que ilustrado con las diferentes tomas fotográficas del cuerpo de la recién nacida y que rolan a fs.132/137.-

A mayor abundamiento, podemos decir, que la víctima del hecho, nació con vida, y ello se demuestra no sólo por los propios dichos de la procesada en su indagatoria, al decir que la escuchó llorar, sino también por los informes médicos dando cuenta a fs. 12 que se realizan maniobras de reaminación, y al agravarse la situación del neonato, se lo traslada hacia el Hospital Pablo Soria de esta Ciudad, donde luego de su atención, finalmente fallece.-

Ahora bien, el vínculo entre la víctima y la procesada, por el cual se agrava la figura penal, queda por demás comprobado, no sólo por el certificado de nacimiento cuyo nombre fue Socorro Milagros Tejerina, y por el de defunción que rolan agregados en autos, sino también por los distintos informes médicos de fs. 11 y 39, donde se da cuenta que la procesada tuvo un parto domiciliario y presenta distintas lesiones producto del mismo. Asimismo, la Dra. Mónica Pilli en su informe de fs. 12 y vta. refiere que la bebé permanece con cordón umbilical y unido a la placenta. Todo esto nos lleva a la determinación que fue Romina Anahí Tejerina quien dio a luz a la recién nacida víctima. A más de ello también se cuenta con la historia clínica de ambas y que rolan a fs.95/114.-

Queda así determinado el vínculo de parentesco entre la víctima y la procesada, toda vez que aquélla resulta ser hija de ésta, con lo cual la figura de homicidio, se agrava por el vínculo existente. Así también, queda determinado, que el bien jurídicamente protegido por esta figura penal -la vida- se encuentra vulnerado, circunstancia corroborada por el certificado de defunción correspondiente.-

Lo manifestado por la procesada Romina Anahí Tejerina a Fs.91/93, en un vano intento exculpatorio, pretendiendo deslindar su responsabilidad en el hecho que se le imputa, se ven desvirtuados por los demás elementos de convicción que obran en autos, sus dichos no alcanzan para destruir el cuadro probatorio producido -por el contrario se muestra confesa- el argumento de que no recordaba nada y que sólo fueron dos puñaladas, las inferidas a la bebé, queda por demás desacreditado, como ya dijéramos, por los diferentes informes y pericias médicas.-

La materialidad y autoría del ilícito por parte de la inculpada, se infiere de los testimonios rendidos en la vista de causa y en relación estrictamente a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, que nos acreditan la real existencia del hecho y responsabilidad por parte de la encartada.-

Queda así confirmada la existencia del hecho y la autoría por parte de la procesada, toda vez que se dan los elementos de convicción necesarios, para concluir que el obrar fue doloso y que la misma es merecedora de reproche penal.-

Las consideraciones precedentemente expuestas, resultan útiles, a los fines del análisis que seguidamente paso a desarrollar, en orden a diversas cuestiones que nos permiten la correcta dilucidación del hecho traído a resolución del Tribunal.-

De algunos aspectos que hacen a la responsabilidad penal.-

Voy a efectuar el análisis de la prueba colectada durante el curso del debate, correlacionando la misma con la existente en autos y válidamente incorporada, y que ya fue en alguna medida merituada al desarrollar y reconstruir el hecho histórico objeto del proceso. Para ello vamos a seguir el método de la sana crítica, entendiendo por tal el conjunto de normas de criterios basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común que aunadas llevan al convencimiento, y que constituyen reglas del recto entendimiento humano en un todo de acuerdo con las normas procesales que informan la materia; “Pues en recoger la prueba y comprobar la verdad consiste el duro oficio de juzgar” (Amilcar Mercader, citado por Santiago Sentís Melendo. Revista Argentina de Derecho Procesal Iberoamericana, Madrid 1971, pág. 503).-

A riesgo de incursionar en repeticiones que pueden resultar sobreabundantes, estimo oportuno puntualizar algunos aspectos de puro derecho que nos determinan y refuerzan la real existencia de los hechos motivo de análisis, y que fueran desarrollados con anterioridad, a saber, verbigracia: En el caso, a todo evento hemos sostenido que estamos en presencia de la muerte de un recién nacido, tales extremos se encuentran acreditados debidamente. Sin embargo, cabe recordar la prueba del nacimiento y muerte de las personas según nuestra ley civil, y ello resulta útil desde que la defensa en más de una oportunidad, y en un vano intento exculpatorio, pretendió mostrar o hacer aparecer la conducta antijurídica y culpable de la prevenida, como atentatoria de una persona concebida en el seno materno –diciendo de feto -, sin dejar de advertir que este tiempo ya había sido superado, dando paso al nacimiento con vida, art. 70 del Código Civil: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”. A propósito, de particular relevancia resulta la nota a esta norma que nos ilustra acabadamente: “Savigni reúne toda la doctrina del derecho romano sobre la materia en los términos siguientes: 1) Es preciso que el hijo sea separado de la madre; 2) Separado completamente; 3) Que viva después de la separación; ...”.-

Como ya se expresara con anterioridad, estos extremos se encuentran hartamente probados, atento el mérito de la prueba ya desarrollada.-

Asimismo, y por otra parte, cabe expresar lo reglado por los arts. 79 y 80 del Código Civil, cuando nos dice: “El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente: De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos... o por el modo que el gobierno nacional en la capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos”, así también el art. 104 del mismo ordenamiento nos expresa: “La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos”.-

Teniendo en cuenta la normativa precedentemente señalada, advertimos que en el caso traído a juzgamiento, se encuentran agregados en autos los instrumentos que remitiera oportunamente el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, consistente en certificado de nacimiento y acta de defunción, de quien resultara víctima en el suceso objeto del presente proceso.-

Tengo por probado el evento criminoso en que perdiera la vida, la menor recién nacida de nombre Socorro Milagros Tejerina, a manos de su propia madre, doña Romina Tejerina quien le asestó más de dieciocho puñaladas, luego de introducirla en una caja de cartón. Como consecuencia de tamaña agresión, la recién nacida fue trasladada y asistida en el Hospital Páterson de la Ciudad de San Pedro, y luego derivada a esta Ciudad Capital quedando internada en el Hospital Pablo Soria, donde pese a los cuidados y esfuerzos realizados por los galenos intervinientes, dejó de existir a las cero horas del día 25 de febrero del año 2003, vale decir, a poco menos de cuarenta y ocho horas de su exigua existencia.-

El Ministerio Público Fiscal en su alegato, desmenuzó y valoró todos los elementos fácticos, vale decir, en orden a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sucedieron los hechos, de igual forma lo hizo con la prueba de pericias médicas, informes y documental, considerando y sosteniendo la acusación de primera instancia, encuadrando la conducta de la encartada en las previsiones del art. 80 inc. 1º del Código Penal, homicidio agravado por el vínculo, estimando por otra parte, que no existen circunstancias extraordinarias de atenuación, solicitando finalmente para la misma la pena de prisión perpetua.-

A su turno, la defensa consideró y puso énfasis en que su defendida al momento del suceso padecía de un stres post traumático producto de un ataque sexual (violación), que la llevó a un estado de psicosis aguda al momento del nacimiento de la criatura. Tal estado importaba la pérdida de conciencia y la falta de comprensión de la criminalidad del acto ejecutado, vale decir, como consecuencia de ello su voluntad estaba viciada, no pudiendo dirigir sus acciones. En lo fundamental, advertimos –como se expresara- tres elementos en que se basa la postura exculpatoria, en un vano intento, tendiente a demostrar la falta de responsabilidad en el evento criminal que protagonizara, elementos que a la postre no tendrán la suerte de prosperar, desde que desgraciadamente para la defensa se frustran, a poco que se repare y advierta la endeble consistencia en que se basan y motivan, desde que no acompañan prueba alguna en apoyo de los mismos, siendo poco menos que una mera enunciación o expresión de deseos que sólo tienen cabida en la imaginación de quien los menciona.-

Sabido es que, quien alega determinadas circunstancias o estado, debe acompañar la prueba de que intenta valerse, no siendo suficiente su mera mención o enunciación, sino los motivos en que se fundan y que lo tornan verosímiles, o mas o menos creíbles, no bastando por cierto la mera alegación.-

En apoyo de lo sustentado, bien resulta oportuno citar a Giovanni Brichetti en su obra –ya mencionada- “La evidencia en el Derecho Procesal Penal”, pág. 29, cuando nos dice: “que el objeto de toda investigación no debe ser una tesis que se quiera demostrar, sino la verdad que se quiere descubrir. Es observación antigua que el hombre esta más dispuesto a deformar los hechos para adaptarlos a las teorías, que a modificar las teorías para adaptarlas a los hechos. Escribía con claridad Galileo que hay personas que no deducen la conclusión de las premisas, ni la establecen por las razones, sino que acomodan o por mejor decir, desacomodan y resuelven las premisas y las razones a sus ya establecidas y afirmadas conclusiones”.-

En efecto, se habla de feto, del aborto que se dice tuvo lugar, ya con anterioridad hemos analizado y probado rotundamente la infundada pretensión. Otra de las banderas que levanta la defensa se encarna en una supuesta violación, nada más ilustrativo y convincente para sostener que tal hecho ilícito nunca tuvo lugar, que la documental agregada por cuerda floja; Expte. Nº 5872/03, caratulado: “Vargas, Eduardo Emilio, p.s.a. de abuso sexual con penetración, San Pedro”, en donde el sometido a proceso como supuesto autor de este hecho ilícito fue finalmente sobreseído en la causa.-

Siguiendo con el análisis vamos a ingresar ahora en el supuesto estado psicótico agudo en que incursiona la defensa. Para apreciar tal postura debemos mencionar como de particular relevancia los informes médicos que obran en la causa, por un lado la perito de parte doña María Teresa López de Fernández, licenciada en Psicología nos refiere: “relata un atentado sexual, que determinó su embarazo y desencadenamiento del neonaticidio... en el momento del parto enfrentada con la realidad se desorganizó de manera aguda (episodio psicótico) y cometió el asesinato de la hija...”.-

No resulta aventurado sostener, con algún grado de razonabilidad, o al menos preguntarse cuál es el origen del stres post traumático que lleva a la ahora procesada a un cuadro de psicosis aguda con exclusión de la conciencia. Y ello resulta así, desde que como ya se dijera y demostrara acabadamente, el hecho provocador de tal estado mental, tendría su base o su origen en una supuesta violación, que fuera denunciada con posterioridad al evento criminal que se debate, y que ya se mencionara, con el resultado conocido. Asimismo, y de igual modo se presenta como incompatible el relato que realiza la encartada en su declaración indagatoria de fs.91/93 en donde refiere las secuencias ejecutivas previas y concomitantes a la consumación del ilícito. Incompatible precisamente con un cuadro de perdida de conciencia y falta de comprensión de la criminalidad del acto, que se dice haber padecido. Llama la atención poderosamente esto, que a todas luces se muestra como incongruente, por un lado la falta de conciencia y comprensión de lo que hizo y por otro los pormenores que da en cuanto al suceso protagonizado; brindando un relato coherente y minucioso.-

Una primera disgresión que nos lleva al convencimiento de que tal episodio psicótico agudo nunca tuvo lugar, está dado en función de la apreciación vertida por las psiquiatras Sánchez y Hormigo que depusieron durante el debate, explicando acabadamente el por qué de sus dichos y conclusiones, a las que arribaran en el informe elaborado y que rola a fs. 306 y vta..-

A mayor abundamiento también el señor médico forense Dr. Burgos concluye en igual sentido. Por su parte el Dr. Padilla integrante del cuerpo médico del Servicio Penitenciario eleva un informe que rola a fs. 209 de autos, sobre el cual depuso durante el debate, ilustrando al Tribunal acerca de las conclusiones a las que llegara; sosteniendo que la procesada en ningún caso padeció de un cuadro psicótico agudo que le impidiera comprender la criminalidad del acto.-

En orden a la actividad relevante de los galenos intervinientes, no puedo dejar de expresar, que la solvencia académica que emergen de sus antecedentes, de sus informes periciales obrantes en autos, y al exponer durante el debate, nos hace pensar razonablemente, que las conclusiones a las que arribaran son inobjetables, no existiendo elemento alguno, ni argumento científico de mayor peso, que nos permita apartarnos de las mismas.-

Cabe finalmente concluir, en que la inimputabilidad debe probarla quien la alega, y no resulta admisible en el caso, desde que ha quedado hartamente demostrado, que la actuación de la inculpada revela que tuvo conciencia del hecho incriminado, particularmente cuando relata en forma coherente recordando detalles de lo sucedido. Al respecto cabe citar la siguiente jurisprudencia que nos ilustra:

“El Código Penal vigente se limita a declarar no punible a quien ha procedido por insuficiencia, alteración morbosa o estado de inconciencia, etc., y para que el castigo no concurra es preciso que el sujeto no haya podido comprender la criminalidad del acto, o dirigir sus acciones. Su comprobación no es un punto teórico, de modo que es la práctica en cada caso y en presencia del hecho lo que permitirá dar la solución adecuada (CA Dolores, DJBA, 6-843)”.-

“La eximente del art.34, inc.1, del C.P., es improcedente si el procesado relata con minuciosidad el hecho en que intervino, lo que demuestra que no pudo hallarse en el estado previsto por esa norma (SCBA, JA 1956-II 267)”.-

“No puede dudarse de la normalidad psíquica del autor de un grave delito si lo certifica un informe médico y su vida anterior, sin antecedentes, y su relato del hecho sin fallas que denuncien anormalidades confirman la certificación médica (ST Entre Ríos, RLL, VII-518, s,7)”.-

La conducta de la acusada antes, durante, y después del hecho –recordemos que luego del suceso se cambió de ropa y se recostó en la cama, y luego la buscó su hermana Mirta y la llevó al hospital- aleja todo supuesto que le impidiera comprender la criminalidad del acto ilícito perpetrado. Tuvo capacidad para delinquir, y consecuentemente debe responder del delito por el cual viene acusada.-

La acción antijurídica y culpable de la prevenida emerge nítidamente de la forma y modo de ejecución del ilícito, debiendo responder por el hecho que protagonizara a título de dolo directo. La encartada, en forma coincidente al ejecutar el hecho, sabía lo que hacía y lo que quería. En el caso, el sujeto activo actuó con capacidad para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, infiriendo las lesiones que dan cuenta los informes médicos que obran en autos, con un medio apto, idóneo, para ocasionar la muerte, produciéndose el deceso como desenlace normal de las heridas producidas en zonas vitales del organismo de la pequeña víctima.-

Del encuadre legal, - adecuada tipificación - circunstancias extraordinarias de atenuación.-

Tengo por probado el evento criminoso, que padeciera quien en vida se llamara Socorro Milagros Tejerina, a manos de su propia madre Romina Anahí Tejerina, debiendo encuadrarse su conducta en orden a las previsiones regladas por el art. 80 inc.1º en función del último párrafo de la misma norma, vale decir mediando circunstancias extraordinarias de atenuación.-

Las circunstancias extraordinarias de atenuación pueden ser concomitantes con el hecho o preexistentes. Pero en cualquier caso desde el punto de vista subjetivo, la acción de matar debe ser una respuesta, una reacción, que haya tenido en cuenta esas circunstancias; en otras palabras, no basta la existencia objetiva de las circunstancias sin esa relación psíquica, para que pueda aplicarse la atenuante. Carlos Creus. Derecho Penal – Parte Especial - Tomo I, Ed. Astrea, pág.17. El mismo autor nos dice: “Que la disminución de la pena es facultativa para el juez... no es que se le otorgue al magistrado poderes más amplios para estimar si en el caso se dan o no las circunstancias extraordinarias de atenuación, ya que ello es una cuestión de interpretación del derecho y de subsunción de los hechos en él, sino de una verdadera facultad que tiene para optar por una u otra pena”.-

Por su parte Andrés José D´Alessio en su Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, nos dice, “Que este supuesto fue introducido al Código Penal, comprendiendo la situación intermedia entre el homicidio agravado del art. 80, inc.1º, y el cometido en estado de emoción violenta del art. 82, que preveía una pena de 2 a 8 años de prisión (Ley 17.567). Se trata de un caso en que no media emoción violenta, pero cuyas particulares circunstancias harían justa la atenuación de la pena. Al ser modificada la escala del art. 82 (ahora es de 10 a 25 años), la situación prevista como intermedia se volvió ilógicamente, más benigna, resultando en mejores condiciones quien mata cuando la emoción violenta no existe, siempre que medien las circunstancias extraordinarias a que hace referencia el texto legal”.-

Siguiendo con el análisis ilustrativo, y por último, cabe mencionar el inc.2º del art. 81, derogado por Ley 24.410, que contemplaba el delito de infanticidio, amenazando con una pena menor, cuando la madre para ocultar su deshonra, mataba a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontraba bajo el estado puerperal. La derogación de dicha figura penal respondió, según surge de la exposición de motivos que acompañó al proyecto, al hecho de que “los cambios sociales operados no provocan la censura ni el repudio que otrora acarreaba la maternidad irregular” (Núñez, Ricardo C., Manuel de Derecho Penal, Parte Especial, 2ª Ed. Actualizada, pág. 27).-

Como consecuencia de la derogación de este delito, el autor que fuese ascendiente de la criatura a la que mató, cometerá un homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc.1) con una pena disminuida si concurrieren circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 último párrafo). Vale decir, que ya no importa si el ilícito fue cometido para salvar la honra, ocultando su deshonra, desde que esta figura de homicidio atenuado, como se puntualizara fue derogada.-

No obstante lo señalado, para tal supuesto deben verificarse dos aspectos fundamentales como condición del infanticidio; que se cometa para ocultar la deshonra, y que lo sea durante el nacimiento o en el estado puerperal, elementos estos, que en el supuesto hipotético de que la normativa señalada estuviera en vigencia, obviamente serían objeto de análisis y valoración, en orden quizás a los fundamentos que dieron lugar, a la exposición de motivos, de la ley que finalmente derogó la figura del infanticidio.-

Así las cosas, y con el apoyo de la calificada doctrina precedentemente señalada, vamos a desentrañar los elementos que en su conjunto importan circunstancias extraordinarias de atenuación, y que permiten aplicar una pena disminuida.-

Que de acuerdo a la prueba producida, existen circunstancias previas y concomitantes al momento del desenlace letal, que llevan a la encartada a cometer el homicidio de su beba recién nacida.-

Debemos tener presente, que la inculpada vivió una infancia plagada de violencia tanto física como moral. Que hacía un año que no vivía en el domicilio de sus progenitores, justamente por todas las situaciones que allí se producían. En ese contexto queda embarazada, provocando en ella tal estado, un rechazo al mismo y su ocultamiento parcial. Es así que en numerosas oportunidades intenta abortar.-

Se encontraba sola, esperando un niño sin padre (al menos conocido), no tenía apoyo familiar, puesto que la única en su familia que tenía conocimiento del embarazo era su hermana Erica.-

No puedo dejar de destacar que al momento del alumbramiento Tejerina se encontraba en la soledad del baño de la casa de su hermana Mirta, producto de la ingesta de laxantes, cuando nace la beba viva, privada de los medios asistenciales y farmacológicos indispensables, busca el apoyo en su hermana, pidiéndole ayuda, pero no obtiene respuestas.-

Todo hace pensar razonablemente, que la prevenida carecía de vivienda y recursos propios. Vivió su embarazo con angustia y temor. Probablemente su estado emocional, antes y durante el ilícito perpetrado, era de un elevado nivel de tensión.-

Ha quedado probado que la prevenida vivió una infancia de violencia física como moral. Violencia con epicentro en su núcleo familiar, padres y hermanos. Por otra parte, ya hacía un año, al momento del hecho, que no vivía con sus progenitores, justamente por todos estos padecimientos.-

Los desórdenes psíquicos lógicos motivados durante el curso del embarazo y el alumbramiento, fueron expuestos, virtualmente en forma coincidente por las Dras. Mabel Sánchez, Teresa Hormigo y la Licenciada María Cabrera de Moya. De igual modo también se refirió la Licenciada María Teresa López de Fernández.-

Las testimoniales de los profesionales intervinientes reflejan claramente lo mencionado, por ejemplo, la Dra. Mabel Sánchez nos dijo: “que hay una historia de violencia familiar, que tuvo relevancia en la posición que tomó por el embarazo. La procesada no tenía un referente de confianza, no llegó a comprender la significación de lo que es tener un hijo, todo iba dirigido a los fines de interrumpir el embarazo, la situación de la joven no era sencilla. También nos refirió que durante el acto, el llanto indica que lo esperado (nacer muerto) no estaba ocurriendo. Responde a una actividad imperativa –no podía dejar de hacerlo-. Tenía que matar lo que tenía vida, condicionada por el contexto mortífero en el que se desenvolvió. El estado de gestación no debía ser conocido, salir a luz, ya que todos los mensajes y respuestas que obtuvo tenían el sentido de la supresión de la vida, en este caso antes del suceso se sitúan las maniobras abortivas. El bebé es experimentado como un cuerpo extraño, siendo incapaz la joven de establecer una relación materno filial. No lo puede reconocer como un hijo. El acto delictivo fue el resultado psicogenético de una reacción secundaria a un desarrollo conflictivo”.-

De las diferentes manifestaciones realizadas por los peritos intervinientes, como así de la Licenciada Moya, se desprende que los padres de la procesada no tuvieron la capacidad que era necesaria para contener a su hija. Tan es así, que Romina, abandonó el seno familiar, para guarecerse en el domicilio de su hermana Mirta, tampoco en este ámbito tuvo la contención que necesitaba. Aparece la procesada como una joven sin rumbo, sin horizontes, sin objetivos, sin la educación mínima indispensable.-

Asimismo, es importante destacar, que la falta de apoyo en cuanto a ayuda durante y después del alumbramiento, es un elemento que actuó como disparador de la conducta de la procesada..-

Por las simples consideraciones precedentemente señaladas, entiendo que han quedado acabadamente expuestas, fundamentadas y determinadas las circunstancias extraordinarias de atenuación, que propicia la ley, concediéndole facultades discrecionales al Tribunal interviniente para aplicar una pena disminuida entre 8 y 25 años de prisión.-

De la pena:

Habiendo fundado la existencia de “circunstancias extraordinarias de atenuación”, corresponde graduar la pena que se debe imponer a la condenada.-

Como consecuencia inmediata de las circunstancias extraordinarias de atenuación, la pena será entre 8 y 25 años (art. 80 último párrafo).-

Por ello, tengo en cuenta en primer lugar, la forma y modo en que se ejecutó el hecho, las secuencias ejecutivas previas y concomitantes al momento del ilícito perpetrado. De la autopsia practicada a la víctima, surge que fue objeto de múltiples heridas causadas por arma blanca, actuando este modo de ejecución, como un agravante en la estimación de la pena, desde que demuestra un total desprecio en favor de la vida.-

Por otra parte, y como atenuantes, debo decir que la encartada carece de antecedentes policiales y judiciales. No posee condena anterior, vale decir, que en el campo de la delincuencia resulta primaria.-

Asimismo, debo mencionar aspectos como su condición socio económica y cultural escasa, y la menor edad que contaba –19 años- al momento del ilícito. Cabe también expresar, que el daño no se extendió ni generó perjuicio a terceros.-

Por ello, y teniendo en cuenta las pautas que establecen los arts. 40 y 41 del Código Penal, estimo como justo y equitativo se condene a la procesada ROMINA ANAHI TEJERINA, a cumplir la pena de catorce años de prisión, por resultar ser autora material y responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, previsto y penado por el art. 80 inc. 1º en función del último párrafo de la misma norma, del Código Penal; accesorias legales y costas, conforme arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo.-

Así voto.-

El Dr. HECTOR CARRILLO, dijo:

De acuerdo a lo establecido por el Art. 12 de la Ley orgánica del Poder Judicial Nº 4055/84, adhiero en un todo a las conclusiones expuestas por el señor Vocal de primer voto, por resultar tales apreciaciones coincidentes con las conclusiones a que arribara el Tribunal en oportunidad de las deliberaciones a que hace referencia el Art. 409 del C. P. P.-

Así voto.-

El Dr. ALFREDO JOSE FRIAS, dijo:

Que teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 12 de la Ley orgánica del Poder Judicial Nº 4055/84, adhiero en un todo a lo expresado en el primer voto.-

Tal es mi voto.-

Por lo expuesto en los votos que anteceden, LA EXCMA. CAMARA PENAL, SALA SEGUNDA,

F A L L A:

I.- Condenando a la procesada ROMINA ANAHI TEJERINA, de las demás calidades personales dadas en autos, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, por resultar ser autora material y responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, previsto y penado por el art. 80 inc. 1º en función del último párrafo de la misma norma, del Código Penal; accesorias legales y costas, conforme arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo.-

II.- Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos, en la suma de pesos cuatro mil ($ 4000) para la Dra. Mariana Vargas, y pesos dos mil ($ 2000) para el Dr. Fernando Horacio Molina, de conformidad a lo previsto en los arts. 4 incs. b y c, 5 y 13 de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores Nº 1687/46 y art. 168 y cc. del C.P.P. de la Pcia., a cargo de su defendida Romina Anahí Tejerina.-

III.- Notifíquese, hágase saber, etc.-

 

 

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Elisa Amores

VIAJAR, ESTUDIAR, ESTAR SOLA, LEER, ESTAR CON MIS AMIGOS, ESCRIBIR, PENSAR.

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