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ELI TANDIL LOMAS.
Blog de draelisa

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17 de Noviembre, 2008 · General

LEY 26388 DELITOS INFORMATICOS

EXCARCELACION

1. Breve reseña historica

La ley 20516/73 establecía como hipótesis de excarcelación, la circunstancia de que la detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación o un hecho cuya pena privativa de la libertad no excediere en su máximo de diez años, ni en su mínimo dos.

En cambio, si se trataba de hechos independientes en los que correspondiera pena privativa de la libertad superior a los diez años, la excarcelación resultaba procedente, si por las características de los hechos y las condiciones personales del imputado, pudiera ser eventualmente de aplicación una condena de ejecución condicional.

La ley de facto 21306/76 redujo el máximo en ocho años, mantuvo el mínimo en dos años - en relación con un hecho único - pero vinculó el supuesto a la posibilidad de concesión de condena de ejecución condicional. Previó la posibilidad de excarcelación en relación con un tope de cinco hechos en tanto el máximo de la escala no superara los ocho años y fuera aplicable el art. 26 del Cód. Penal.

La ley de facto 23383/81 contempló la liberación provisional en relación con uno o más hechos, en la medida en que resultara en principio procedente una eventual condena de ejecución condicional, eliminando los topes máximo y mínimo.

La ley 23050/84 mantuvo la posibilidad de excarcelación en relación con uno o más hechos y restableció el tope máximo de ocho años, pero no el mínimo. En el caso de que el máximo fuese superado, mantuvo la alternativa de excarcelación en las medidas que fuera procedente la condena suspendida; con lo cual la escala mínima mantenía trascendencia por esa vía.

El nuevo Cód. Procesal Penal de la Nación sancionado por la ley 23984 contempló la materia de excarcelación en los arts. 316 y 317.Continuó con los lineamientos previstos en el Código anterior sin imponer límites por la cantidad de hechos. Vinculó en forma estrecha a la excarcelación de prisión, al punto de que la primera hipótesis de excarcelación se obtiene por remisión a la exención.

La ley 24410/95 reformó el art. 316 e impuso como razón de improcedencia de la libertad procesal la imputación de algunos de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis 146 del Cód. Penal.

2. Concepto

Es el derecho del detenido a obtener su liberación provisional durante el curso del proceso. Este derecho puede ser ejecutado en tanto su situación se encuentre comprendida en los supuestos procesales de procedencia (art. 316 y 317 del Cód. Procesal) y no se halle aprehendida en las hipótesis de improcedencia (art.319 del cuerpo legal).

La petición puede formularse desde la detención efectiva del acriminado hasta el momento en que se encuentre firme la sentencia. Luego la solicitud de libertad debe transitar por la vía de la libertad condicional o por algunas de las posibilidades otorgadas por la nueva ley.

Consiste en una medida de contracautela contra la aprehensión, la detención o la prisión preventiva, a efectos de procesar la privación de libertad en que se halla el individuo.

3. La solicitud de excarcelación

El requerimiento puede formularse por el propio imputado o por su letrado defensor, pero no por un tercero, a diferencia de la exención de prisión.

El art. 318 del Cód. Procesal no prevé la petición por parte de un tercero lo cual sí está contemplado en el art. 316 del Cód. rito.

La excarcelación puede también ser concedida de oficio, hipótesis no prevista para el inculpado en libertad, pues la situación de aquella persona que se encuentra detenida es más gravosa de quien no lo está.

No es lógico que el juez espere una petición de excarcelación si advierte de oficio que es procede la liberación provisional de quien se encuentra detenido y no la ha solicitado.

Antes de que la ley previera la posibilidad de excarcelación de oficio, era que por Secretaría se "sugiriese" al imputado que solicitara la excarcelación.

La tramitación del incidente que se inicia de oficio, rige del art. 331 del Cód. de forma. Se está imponiendo la práctica judicial la cual indica que al no haber mediado la solicitud exige la vista fiscal, cuando la excarcelación es de oficio se puede resolver sin vista previa.

También se establece el art. 318 del Cód.Procesal que la excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, siempre que se haya mediado una detención previa.

Los encuadres legales son siempre provisorios. La forma de la solicitud, se realiza por un escrito dirigido al juez- que puede ser el propio imputado o su defensor -.

No hay inconveniente en que el mismo inculpado formule la petición verbalmente, lo cual se instrumenta mediante un acta de comparendo en la que se deja constancia de su solicitud.

Establecer si la circunstancia de que la solicitud se haya formulado bajo una caución determinada impide al tribunal conceder la excarcelación. Si el tribunal no estima adecuado acceder a la petición, debería denegar la excarcelación bajo caución juratoria.

Aunque la petición fuese efectuada bajo una forma determinada de caución, el tribunal está habilitado para pronunciarse favorablemente bajo una garantía distinta. Lo contrario implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario y un perjuicio para el imputado, por lo tanto se vería privado del derecho a la libertad provisoria.

4. La mal llamada excarcelacion anticipada

El Código establece que la excarcelación puede ser acordada a los imputados que declaren en los términos del art. 279 del cuerpo ritual, o conforme a las prescripciones del art. 282 del mismo cuerpo legal.

Algunos magistrados se han referido a la cuestión como casos de "excarcelación anticipada".

Si el imputado declara en los términos del art. 279 del Cód. Procesal o es citado en indagatoria, podría solicitar la excarcelación si se dan los presupuestos legales pertenecientes del art. 316.

Si es eso lo que pretendió expresar el legislador, bastaba con la mención a " cualquier estado del proceso" que se realiza al comienzo del art. 318.

Esa es la única interpretación sistemática y correcta de la disposición.

Si lo que se pretendió establecer es que la excarcelación puede solicitarse aunque el imputado no se encuentre privado de libertad, ello resulta incorrecto desde el punto de vista doctrinario.

El instituto de la exención de prisión contemplaba la cuestión por vía del art. 316, autorizando la exención de prisión en cualquier estado de la causa. Con lo cual queda aprehendida la situación de quien declara en los términos del art. 279 o es citado conforme al art. 282.

5. Trámite De La Petición

La solicitud tramita por vía de incidente. La carátula del incidente contiene los autos que lo relacionan a la causa principal y los datos de que se trata de una solicitud de excarcelación, quién es el solicitante o a favor de quién se requiere, también los datos del tribunal y del fiscal que interviene.

El decreto que dispone la formación del incidente, que usualmente contiene la orden de correr la vista al fiscal y en algunos casos la disposición de que el actuario certifique los antecedentes del acriminado.

En ocasiones el mal rodamiento de las fichas dactilares, su llegada tardía al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o las demoras en la respuesta por motivos diversos, impiden en la práctica contar con los antecedentes para resolver.

El incidente se pasa en vista inmediatamente al fiscal, quien a la vez debe expedirse en forma inmediata, salvo que el juez por la complejidad del caso, le conceda un término mayor que nunca excederá las 24 horas.

El término total, tanto para el fiscal como para el juez no deberá exceder las 24 horas.

Si en un caso complejo el juez no utiliza ese lapso, es dable aceptar que el propio juez lo consuma, y no parece aceptable entender que la ley otorgue un lapso superior al fiscal para dictaminar y un término menor al juez para resolver.

El término de 24 horas es un lapso que no puede ser excedido por ambos, salvo que el magistrado le hubiera concedido 24 horas al fiscal para efectuar su dictamen, en este caso le quedará al juez el término de horas necesario para resolver inmediatamente.

6. Requisitos De Procedencia

Nociones generales:

El estado de inocencia solamente cede categóricamente ante el dictado de una sentencia condenatoria firme.

A medida que avanza el proceso se va produciendo un mayor cuestionamiento de la inocencia del imputado.

Cuando el juez evalúa la prueba que obra en el expediente y sostiene que hay motivos bastantes para "sospechar" que la persona imputada ha participado en la comisión de un delito, decide llamarlo en declaración indagatoria (art.294 del Cód. Procesal).El magistrado se encuentra habilitado para ordenar su detención si es que se dan los supuestos previstos por los arts. 282 y 283 del Cód. de forma

Dentro de los diez días de la indagatoria, el juez debe evaluar el mérito de las constancias probatorias, y entienda que hay elementos suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable, dictará el procedimiento (art. 306 del Cód. de forma).

Irá acompañadole la prisión preventiva cuando:

a.             al delito o al concurso del delito que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, que no procederá condena de ejecución condicional, y

b.             aunque corresponda pena privativa de la libertad que permite la condena de ejecución condicional.

En este caso en que se dispone la privación de libertad, el juez deberá atender al tenor de la declaración indagatoria, y cotejar sus dichos con el resto de las constancias de cargo.

Este cuestionamiento de la inocencia del acriminado, puede traer aparejada la posibilidad de privación provisoria de libertad.

La ley procesal prevé también, diferentes hipótesis de libertad provisoria que van apareciendo en forma escalonada a medida que avanza el trámite de la causa.

Supuestos de procedencia:

a.             ART. 317, inc.1°.-"Iguales supuestos que la exención de prisión".

Este inciso del Cód. de forma remite en cuanto a los supuestos de excarcelación, a las hipótesis de la exención de prisión.

El límite temporal de la excarcelación está dado por la sentencia firme, a diferencia de la exención, cuyo límite en tiempo procesal es el dictado de la prisión preventiva.

En la doctrina y jurisprudencia del antiguo Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación, había opiniones en el sentido de que el supuesto de referencia resultaba aplicable solo durante la etapa de instrucción, con posterioridad debía acudirse a las demás hipótesis de liberación anticipada previstas en el art. 379 de dicho cuerpo legal.

Sin embargo, no concuerdo con tal posición. Porque la ley misma no contempla tal limitación, en una cuestión que debe ser interpretada en el sentido más amplio en orden a evitar restricciones innecesarias de la libertad. Pues el sistema procesal actual habilita la posibilidad de que medie requerimiento de elevación a juicio sin solicitud de pena.

Debe estimarse que la previsión legal del inc. 1° del art. del Código formal es aplicable como requisito de procedencia, durante todo el curso del proceso.

Cuando el máximo de la escala supera los ocho años de prisión, la valoración de la posibilidad de condena de ejecución condicional no es abstracta sino que debe ser evaluada en el caso particular. 

b.             ART. 317, inc. 2°.- " Cumplimiento del máximo de la escala penal"

Para establecer el cómputo del tiempo de detención o prisión preventiva debe acudir a las disposiciones del art. 24 del Cód. Penal, en el que consideran por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión, y por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación, o el monto de multa que fija dicha norma.

El Código denomina detención a la privación de libertad y prisión preventiva a la privación de libertad cautelar.

La pena no se cumple en detención o prisión preventiva, sino por sentencia firme que la impone; se puede dar por compurgada con el mismo lapso de detención o prisión cautelar.

Resultaría manifestar ilegal mantener a una persona privada de su libertad más allá del tiempo máximo contemplado como pena en la ley, importaría la aplicación inadmisible de una pena exclusivamente de orden procesal.

A todo evento se aclara que la aplicación analógica sólo está vedada en materia penal y en contra del inculpado, por afectación del principio de legalidad. Durante muchos años la jurisprudencia acudió a tal aplicación para incluir supuestos de excarcelación no contemplados en el art. 504 del viejo Cód. de Procedimientos en Materia Penal.

La prescripción y eventualmente la amnistía, son los de mayor aplicación. Debe ser contemplado el supuesto de extinción de la acción penal que prevé el art. 16 de la ley tributaria 24.769 en orden a los delitos de evasión tributaria simple y evasión simple de recursos de seguridad social.

La eventual tramitación de los incidentes puede demorar en forma larga e injustificada una liberación procesal.

El art. 76 ter del Cód. Penal prevé también un caso de extinción de la acción es prácticamente imposible que puede generar posibilidades excarcelatorias durante tal tramitación.

c.             ART. 317 inc. 3°.- " Cumplimiento del tiempo de pena pedida por el fiscal" 

El inc. 3° contempla como supuesto de excarcelación el caso de que el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.

Es común que muchos requerimientos de elevación no contengan entonces la petición punitiva, pues es tema que suele quedar para la apreciación del fiscal del juicio, una vez producida la prueba del debate.

De modo que el pedido de pena sólo sería de la acusación final que el fiscal realiza en el alegato contemplado en el art. 393 del Código de rito.

Ha de considerarse que el nuevo procedimiento de juicio abreviado incorporado por vía del art. 431 bis al Cód. Procesal - ley 24.825 - viene indirectamente a aportar la posibilidad de mayor utilidad práctica al inciso analizado en el presente, en los casos contemplados en dicho artículo el fiscal deberá, solicitar pena en el requerimiento de elevación de la causa a juicio.

El pedido de pena no será adecuado si fuese menor que el mínimo previsto para el delito que el propio fiscal reprocha.

La mayor discusión radica en establecer si el juez puede sostener que la petición de pena es excesiva, y conceder la excarcelación porque determina que la solicitud de sanción no debería superar un monto en particular.

La ley establece que la excarcelación podrá concederse cuando el imputado hubiere cumplido el tiempo computable de la pena solicitada por el fiscal, que resultare adecuada.

No es necesario que la petición fiscal contenga expresamente la solicitud de que la sanción se aplique en forma suspendida. Es suficiente que el pedido de pena lo permita. Incluso la liberación procesal sería viable en el caso de que la petición fiscal expresa fuera de imposición de sanción a cumplir, si el tribunal estima que correspondería pena en suspenso.

La jurisprudencia se ha pronunciado señalando que, si bien el art. 318 del Cód. Procesal establece que cuando el pedido de excarcelación sea posterior al procesamiento se tomará la calificación contenida en tal resolución.

Aunque no mediase pedido de pena en el requerimiento de elevación, deberá contemplarse la calificación legal escogida en tal requerimiento para decidir acerca de la procedencia de la excarcelación. 

d.             ART. 317, inc.4°.- " Cumplimiento del tiempo correspondiente a pena impuesta por sentencia no firme"

Sostiene el inciso de referencia la procedencia de la excarcelación cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.

El inculpable nunca puede haber cumplido la pena impuesta en la sentencia, si el fallo no se encuentra firme.

La disposición pretende sostener es la posibilidad de excarcelación cuando el imputado ha cumplido en detención o prisión preventiva el tiempo que, conforme las previsiones del art. 24 del Cód. Penal.

El antecedente en el orden nacional de dicha prescripción legal no proviene del art. 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, sino del art. 504 del mismo ordenamiento.

El Capítulo Recurso de Apelación, establecía que si la sentencia fuese absolutoria, o la condena se dejase en suspenso, o la pena impuesta se encontrase cumplida con la detención sufrida, el juez, sin perjuicio del recurso, concederá la libertad bajo caución, con audiencia fiscal.

El supuesto de liberación anticipada se justifica plenamente porque el trámite posterior al dictado de una sentencia no firme puede demorarse bastante tiempo, con lo que una vez confirmado el fallo se legaría a la conclusión de que el inculpado permaneció injustificadamente privado de su libertad luego del dictado de la sentencia.

El fallo goza de presunción de certeza en tanto no sea dejado sin efecto por el tribunal pertinente.

El art. 493 del Cód. Procesal que el tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena; el cual será notificado al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres días.

El sistema actual de realización de cómputo modifica el cuadro imperante con el anterior procedimiento, en tanto establecía que la valoración del tiempo de detención y la fecha de vencimiento de pena debía hacerse en la misma sentencia (art. 495, inc. 5° y 496, inc. 1° del viejo Código).

Un trámite para determinación del cómputo de vencimiento de pena, es razonable la vía de la excarcelación para debatir ese punto en forma rápida.

En la práctica, la orden del juez en el incidente de excarcelación, el actuario certifica el tiempo de detención sufrido por el imputado, para determinar la fecha en que vencería la pena impuesta. Son varios los procesos comprendidos en una unificación de sentencia o de penas, con detenciones simultáneas o no, las cuentas no resultan tan sencillas. El día de la detención debe contarse como número uno y el siguiente como número dos para evitar privaciones de libertad ilegítimas en exceso de la condena.

No se encuentran previstos los casos de sentencia absolutoria no firme ni de fallo condenatorio en suspenso que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Las peticiones de libertad anticipada relativas a sentencias ya firmes, deben tramitar por vía de la libertad condicional (art. 13 del Código Penal y art. 505 y siguientes del Cód. Procesal), o conforme a la normativa y supuestos previstos por la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad, 24.660.  

e.             ART. 317, inc. 5°.- " Cumplimiento del tiempo necesario que le habría permitido solicitar la libertad condicional si hubiera existido condena"

La excarcelación podrá concederse cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva, de haber existido condena, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

El fundamento de la procedencia de la excarcelación por vía de este inciso radica en que se pretende evitar privaciones de libertad que luego se demuestre que resultaron innecesarias.

La excarcelación procede cuando el tiempo de detención procesal, en caso de haber existido condena acorde al pedido fiscal, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubiesen observado los reglamentos carcelarios.

El supuesto normativo de liberación provisoria va más allá. Pues otorga al tribunal que evalúa la excarcelación la posibilidad de determinar una eventual pena hipotética para relacionarla con el tiempo de detención o prisión preventiva, aunque no hubiera requerimiento fiscal de sanción o sentencia no firme.

La actual redacción del artículo permite efectuar tal consideración en cualquier estado del proceso.

Habrá que evaluar, en primer lugar y particularmente, el tiempo que lleva en detención o prisión preventiva quien solícita la excarcelación. Para ello, habrá que determinar en principio si es de esperar la aplicación de una pena de prisión o de reclusión porque los lapsos exigidos por la ley no son los mismos. Habrá que estimar el monto de la sanción que es de suponer que eventualmente se aplicaría.

La libertad condicional no se concede a los reincidentes. Para denegar la excarcelación por vía del art. 319, el juez deberá estimar que la reincidencia del inculpado le lleva a presumir que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Si no se considerara así, podrá conceder la excarcelación aunque el encartado fuese reincidente.

Como funciona en la práctica el trámite de un incidente de excarcelación que se funda en un pedido que tiene por fuente este inc. 5°.

Como la ley establece la verificación de dos cuestiones, el lapso de detención y el comportamiento carcelario, esto deberá hacerse por secretaría mediante el cómputo provisorio de lo primero, y una verificación al menos telefónica de lo segundo, sin perjuicio de la posibilidad de recabar información escrita fidedigna que usualmente se agregará luego de decidida la cuestión.

7. Excarcelación por agotamiento del plazo de la prisión preventiva. ley 24.390

La ley 24.390 establece el plazo máximo que puede durar la prisión preventiva. Dicha ley está constituida por el art. 379, inc. 6° del Cód. de Procedimientos en Materia Penal, que establecía un supuesto de excarcelación en los casos en que el tiempo de detención o prisión preventiva hubiese superado el lapso establecido por el art. 701. 

B. SITUACIONES ESPECIALES DE LA LEY DE ESTUPEFACIENTES

a.             Tenencia de estupefacientes para consumo personal

El art. 14, establece un tipo penal atenuado, para el caso de que la tenencia de estupefacientes fuese para uso personal.

Durante el trámite del sumario se determine en principio que el imputado de tal delito, dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento se lo podrá aplicar un tratamiento curativo de desintoxicación y rehabilitación, y se suspenderá el trámite del sumario.

Podría suceder que en el juicio se acreditase la tenencia para uso personal y que el inculpado depende física y psíquicamente de estupefacientes. En tal caso se podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someter al acriminado a una medida de seguridad curativa a los mismos fines consignados anteriormente.

Por otra parte, la medida en que se sostenga el encuadre legal mencionado, el imputado no dependiere de estupefacientes, sino que fuere principiante o experimentar, el juez de la causa podrá sustituir la pena por una medida de seguridad educativa.

Debe entenderse que la excarcelación resulta en principio procedente, sujeta a la caución que el juez estime más adecuada.

La jurisprudencia ha aceptado como un supuesto de libertad procesal la muy particular situación legal de un imputado de un delito que tiene ese particular régimen de alternativa de punición o no, vinculada al resultado de una medida de seguridad.

b.             El caso del llamado "arrepentido", previsto por el art. 29 ter de la ley citada

La disposición legal referida determina que, a la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en mencionada ley en el art. 866 del Cód. Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la substanciación del proceso o con anterioridad a su Iniciación:

a.             Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos.

b.             Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en la referida ley.

Para obtener la excarcelación no alcanza con la manifestación del imputado en la que proporciona los datos pertinentes.

Es preciso que se consignan los resultados que marca la ley.

C. MENORES

a.             Convención sobre los Derechos del Niño 

La Convención sobre los Derechos del Niño tiene jerarquía constitucional, dispuesto por el art. 75. Inc. 22 de la Constitución Nacional.

De modo que tiene entidad superior a las leyes.

Tal Convención, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece en su art. 1° que " Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

La mención al interés superior del niño, constituye una norma general básica de interpretación que tiene proyección, sobre las disposiciones nacionales.

El art. 12, otorga, el derecho del niño de " ser escuchado en todo procedimiento judicial".

El art. 40 establece normas generales respecto de los niños a quienes se impute, acuse o declare culpable de haber infringido las leyes penales. Tal art. establece que los Estados Partes garantizarán que a los niños no se les reprochen actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.

También que se asegure al niño que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes y procedimientos que establezcan una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales, y en los casos apropiados se adoptarán medidas sin recurrir a procedimientos judiciales.

Lo dispuesto en la mencionada Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado Parte o el derecho internacional vigente con respecto a dicho estado, según dispone el art. 41.

b.             Derecho Penal argentino en materia de menores

No resulta punible el menor que no hubiese cumplido los dieciséis años de edad. Para la franja entre los dieciséis y los dieciocho años de edad se establece la no punición respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, o reprimidos con multa o con inhabilitación.

El Cód. Procesal contiene varias disposiciones aplicables al tema de menores.

El art. 315 establece que las reglas sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho años.

El art. 411 se refiere a la detención y alojamiento de menores.

Dispone que la detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. En tales casos, el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.

Se establece al respecto que el tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el art. 76.

El régimen de la minoridad contempla disposiciones especiales tanto de Derecho de fondo como de forma, en orden a los casos de detención y las medidas tutelares aplicables a los menores, que prevalecen sobre las disposiciones generales relativas a los mayores de edad.

Este régimen tutelar tiene especial incidencia en relación con los menores, hasta los dieciocho años de edad.

Aunque la persona no haya alcanzado la mayoría de edad, el menor ya no es considerado niño por la Convención antes referida, ya además resulta imputable para todo tipo de delitos según la legislación nacional.

 

publicado por draelisa a las 18:14 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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